martes, 27 de marzo de 2012

Ordenando y Ampliando el repertorio de Test Online. 212 Nuevas Cuestiones de Dº Constitucional y Penal.

Amig@s y compañer@s, la tardanza en actualizar desde el pasado 11 de marzo se ha debido a que mi trabajo en el blog se ha desarrollado "entre bastidores", ampliando y ordenando el repertorio de Test Online.

Como ya anuncié en Facebook y Twitter, en la pestaña "Test Constitución Española" se han añadido 176 nuevas cuestiones tipo test sobre los Títulos III y IV CE, haciendo un total de 657 preguntas disponibles.

También se ha añadido una nueva Pestaña en la parte superior, "Índice Test Código Penal", en la que se contienen los enlaces a los Test de Derecho Penal publicados y adaptados a la redacción dada al Código Penal dada por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio. Incluyendo los que a continuación publico hacen un total de 93 preguntas tipo test actualizadas a la redacción dada al Código Penal dada por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio.

Si añadimos a todo lo anterior las 900 preguntas que integran los Test Online que constituyeron el Primer Ejercicio de la Oposición los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, disponibles en la Pestaña "Test de años anteriores online", y las 119 preguntas tipo test sobre Derecho Civil (Parte General y Derechos Reales, y Registro Civil), en la pestaña "Test Derecho Civil", hacen un total de 1769 preguntas tipo test disponibles en el blog para realizar online!!!

A continuación os dejo dos nuevos test sobre Derecho Penal, con las preguntas actualizadas a la L.O. 5/2010, de 22 de Junio:
  1. La Pena, Clases, Privativas de Libertad, Privativas de Derechos y Multa. Las Penas Accesorias. 
  2. Delitos contra la Constitución [arts. 472 a 543] 
  (Los que recibís esta entrada a través de la suscripción por email es posible que no podáis visualizar el test on-line. Id a la página principal del blog.) 

Os recuerdo que, en los Test que constituyeron exámenes oficiales, el orden de las respuestas se "baraja" automáticamente cada vez que cargáis la página, y en el resto de Test se "barajan" automáticamente tanto el ordinal de las respuestas posibles como el orden de las preguntas, por lo que se puede decir que tenéis un examen "nuevo" cada vez.

domingo, 11 de marzo de 2012

Modificaciones operadas por la nueva Ley de Mediación en la LEC

El Consejo de Ministros del pasado día 2 de Marzo aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012 por el que se regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el BOE del día 6 de Marzo.


Puede que algun@s os estéis preguntando la razón de la "extraordinaria y urgente necesidad" habilitante para que el Gobierno haya podido hacer uso del mecanismo previsto en el art. 86 de nuestra Carta Magna. Pues la razón habilitante es el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, plazo que finalizó el 21 de mayo de 2011, con el consiguiente aviso de la Comisión Europea de iniciar contra España de expediente de infracción.


No obstante, ésta norma va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación en palabras de su Exposición de Motivos.


Normativa afectada por el Real Decreto-Ley 5/2012:


  • Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación: Modifica el artículo 2.1.
     
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: Modifica los artículos 19.1, 39, 63.1, 65.2, 66, 206.2, 335.3, 347.1, 395.1, 414.1, 415.1 y 3, 517.2, 518, 539.1, 545.2, 548, 550.1, 556.1, 559.1, 576.3 y 580.
     
  • Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales: Modifica el artículo 2.3, añade las DDAA octava y novena, y modifica la DT única, apartado 3.

Las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiamiento Civil son las siguientes: En AZUL las introducciones.

Artículo 19. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Artículo 39. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

Artículo 63. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

Artículo 65. 1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.


Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
 

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
 
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
 
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.
 

Artículo 206. 2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y
decretos. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.


Artículo 335. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

Artículo 347. 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

Artículo 395. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Artículo 414. 1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

Artículo 415. 1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.

Artículo 517. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Artículo 518. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.

Artículo 539. 1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Artículo 545. 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
Artículo 548. No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Artículo 550. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

Artículo 556. 1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

Artículo 559. 1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

Artículo 576. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Artículo 580. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.


Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.

lunes, 5 de marzo de 2012

Sistematización de los cambios operados por el R.D. 3/2012 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.


Norma jurídica larga y compleja, criticada por unos y alabada por otros, en estas líneas me propongo únicamente, de manera sucinta , sistematizar las distintas novedades por materia y temática, especificando el concreto articulado de la legislación laboral que se ha visto afectado. 



INTERMEDIACIÓN LABORAL (Art. 1 R.D. 3/2012)

Básicamente, se autoriza a las Empresas de Trabajo Temporal para actuar como Agencias Privadas de Colocación. Modifica el Art. 16.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T. en lo sucesivo), arts 1 y 2 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal, y el Art. 21 bis y DA 2ª de la Ley 56/2003 del Empleo. 

DERECHO A LA FORMACIÓN CONTINUA DE LOS TRABAJADORES  (Arts. 2 y 3 R.D. 3/2012)

Reconoce nuevos derechos en el ámbito de la Formación Permanente de los Trabajadores y potencia dicha formación permanente, sobre todo de los jóvenes, incidiendo en la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje. Modifica los artículos 4.2.b), 11.2 y 23 del E.T; art. 26.1 c) Ley 56/2003; y la DT 6ª de la Ley 45/2002, de Protección por desempleo.

NUEVOS MODELOS CONTRACTUALES Y FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA  (Arts. 4, 5, 6, 7, 17 y D.F. 9ª R.D. 3/2012)

Introduce el nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, nueva regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, impulsa el contrato a tiempo parcial, regula los derechos de los trabajadores a distancia y bonifica la transformación de los contratos en prácticas, de relevo y sustitución en indefinidos, además de limitar la concatenación de trabajos temporales. Modifica los artículos 12.4 c), 13 y 15.5 del E.T; art. 5 del R.D. 10/2011, de Promoción del Empleo de los Jóvenes.

MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL (Arts. 8, 9, 10, 11 y 12 R.D. 3/2012).


Para favorecer la flexibilidad interna de las Empresas como alternativa a la destrucción de empleo. Modifica los artículos 22, 34.2, 39, 40.1, 40.2, 40.5 , 41 y 50.1 a) del E.T; art. 138 de la Ley 36/2011  de la Jurisdicción Social.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNTADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN. EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO  (Arts. 13, 15, 16, 18, 22, D.A. 3ª  R.D. 3/2012). 
 
Para permitir actuar frente a variaciones de demanda con actuaciones distintas al despido, y lograr más rapidez en la ejecución de los despidos colectivos, cuando éstos sean la última alternativa para la viabilidad de la empresa.  Modifica los artículos 47 y 51 del E.T; arts 64, 70 y 124 de la Ley 36/2011  de la Jurisdicción Social.

 DESPIDO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS  (Arts. 18, D.A. 2ª y 7ª  R.D. 3/2012).

Se acerca los costes del despido a las medias de los países europeos, generalizando para el despido improcedente la indemnización de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. Se suprimen los salarios de tramitación, se modifica la definición de las causas organizativas, técnicas o de producción, se limitan las indemnizaciones a percibir en aquellas Entidades de Crétido beneficiarias del Fondo de Reestructuración Bancaria...entre otras muchas novedades. Modifica los artículos 33.8, 52 b) y d), 56, 57,  y D.A. 20ª del E.T; arts 64, 70, 110, 111 y 124 de la Ley 36/2011  de la Jurisdicción Social; art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Legislativo 1/1994)

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y POSIBILIDAD DE DESCUELGUE DE LOS CONVENIOS  (Art. 14 R.D. 3/2012)


Se modifica el contenido mínimo del Convenio Colectivo, con la finalidad de que la negociación colectiva sirva para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias empresariales; se otorga prioridad aplicativa al convenio de ámbito empresarial, y se incentiva la posibilidad de renegociación del convenio antes de que finalice su vigencia; entre otras muchas novedades. Modifica los artículos 82.3, 84.1 y 2, 85.3, 86.1 y 3, 89.2 E.T


OTRAS MEDIDAS: CONCILIACIÓN FAMILIAR, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, VACACIONES...(D.F. 1ª, D.F. 13ª y D.D. Única R.D. 3/2012)

Los Convenios Colectivos podrán establecer criterios para la concrección horaria en atención a los derechos de concilición de la vida personal, familiar y laboral; ahora el permiso de lactancia sólo podrá ser ejercido por uno de los dos progenitores, en caso de que ambos estén trabajando; desaparecen las bonificaciones a los contratos de mujeres que se hubieran reincorporado al mercado de trabajo en los dos años siguientes a la fecha del inicio del permiso por maternidad; entre otras novedades. Modifica los artículos 37. 4, 5 y 6; 38.3 E.T; D.Tª 4ª de la Ley 45/2002 de reforma del sistema de protección por desempleo; Art. 4.2 de la Ley 43/2006 de Crecimiento y Empleo.


Soy consciente de que la anterior no constituye más que una sistematización muy superficial, la única posible en una entrada de blog. Sí he puesto especial interés en referenciar las modificaciones del articulado, pues su lectura completa es la única forma posible de tomar conciencia real y de primera mano de la magnitud de la reforma.


Es posible que, en el futuro, amplíe y desarrolle en futuras entradas alguna de reformas que ahora, simplemente, he citado por encima.


Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.

sábado, 3 de marzo de 2012

Una corta reflexión sobre la Presunción de Inocencia al hilo del Caso "Alberto Contador".

Hace unas semanas, el TAS (Tribunal Arbitral du Sport) sancionó a Alberto Contador con dos años de suspensión por el positivo (50 picogramos de Clembuterol) en el Tour de Francia de 2010 y al mismo tiempo le ha desposeído del Tour que logró en aquella edición y el Giro de 2011; aún reconociendo el propio TAS que no está probado el dopaje.

Gran parte de la población española, y especialmente los profesionales del Derecho, nos llevamos las manos a la cabeza al conocer los parámetros jurídicos de la sanción, que parecen  vulnerar las garantías procesales básicas de nuestro Estado de Derecho, en particular, la presunción de inocencia. 
 
Sin embargo, analizando la cuestión con frialdad, y aún teniendo presente que el "estatuto deportivo" aplicado por el TAS no forma parte del O.J. español, podemos encontrar en nuestro Derecho una norma con rango de ley que reproduce con exactitud el parámetro legal aplicado por el TAS. En efecto, el art. 13.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte establece que "Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo." Y ello es así porque la legislación española sigue los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje. De esta forma, se obliga al profesional a demostrar su inocencia. 

Dejo una pregunta en el aire: ¿Violación del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia?
 
Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.
Publicadas 61 nuevas preguntas tipo test sobre el Tít. V de la Constitución, en la pestaña "Test Constitución Española". Gracias por tu visita:-)
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