sábado, 3 de marzo de 2012

Una corta reflexión sobre la Presunción de Inocencia al hilo del Caso "Alberto Contador".

Hace unas semanas, el TAS (Tribunal Arbitral du Sport) sancionó a Alberto Contador con dos años de suspensión por el positivo (50 picogramos de Clembuterol) en el Tour de Francia de 2010 y al mismo tiempo le ha desposeído del Tour que logró en aquella edición y el Giro de 2011; aún reconociendo el propio TAS que no está probado el dopaje.

Gran parte de la población española, y especialmente los profesionales del Derecho, nos llevamos las manos a la cabeza al conocer los parámetros jurídicos de la sanción, que parecen  vulnerar las garantías procesales básicas de nuestro Estado de Derecho, en particular, la presunción de inocencia. 
 
Sin embargo, analizando la cuestión con frialdad, y aún teniendo presente que el "estatuto deportivo" aplicado por el TAS no forma parte del O.J. español, podemos encontrar en nuestro Derecho una norma con rango de ley que reproduce con exactitud el parámetro legal aplicado por el TAS. En efecto, el art. 13.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte establece que "Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo." Y ello es así porque la legislación española sigue los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje. De esta forma, se obliga al profesional a demostrar su inocencia. 

Dejo una pregunta en el aire: ¿Violación del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia?
 
Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.

12 comentarios:

la locomotora de Rostock dijo...

la responsabilidad objetiva en mi opinión no vulnera la presunción de incoencia. Tal y como se han puesto las cosas en el mundo del ciclismo es el único mecanismo para que el ciclista no se pueda ir de rositas y sea resposable de lo que le meten. Ahora, bien, este caso no es más que una aplicación del principio romano summun ius summa iniuria. 50 pico gramos es practicamante 0 y el propio tribunal reconoció que no había voluntad de doparse y que esa cantidad es irrelevante. Entonces por qué lo sancionan?

Por cierto qué ciclista era conocido con el sobrenombre de la locomotora de Rostock?
Un abrazo

Jan Ullrich dijo...

@La locomotora de Rostock: Usurpación de identidad, te voy a enviar a la Merkel para que te recorte las alas...o lo que pille, jajajaja

EL OPOSITOR A JUDICATURA dijo...

@La locomotora de Rostock: Yo creo que no es lo mismo la responsabilidad objetiva para responder de unos daños, elimminando el requisito de la culpa, que la responsabilidad objetiva en el campo del Derecho Sancionador. Aquí hay que tener especial cuidado con la responsabilidad objetiva para que no viole el Principio de presunción de inocencia.

Precisamente, has dado en la clave citando el brocardo romano de "el exceso del Dº es el exceso de la injuria". Si la responsabilidad objetiva es el único mecanismo para actuar contra el dopaje, ¿no sería necesario añadir a la lista de sustancias prohibidas las cantidades mínimas que efectivamente produzcan efecto potenciador y entonces aplicar la responsabilidad objetiva sin menoscabo de la Presunción de Inocencia?

Y sigo diciendo que la responsabilida objetiva en el Dº sancionador...bufff, no la veo, salvo con especialísimas cautelas.

Un abrazo.

Jesús dijo...

Aunque el principio de responsabilidad objetiva en materia sancionadora contradice, como sabemos, la orientación básica del derecho penal contemporáneo dirigido hacia la afirmación del principio de culpabilidad, una regulación de ese tipo, aunque conflictiva, no tiene por qué ser, en mi opinión, necesariamente inconstitucional. Se trataría en cualquier caso de otro modo de configuración del elemento culpabilidad más aproximada a la imprudencia propiamente dicha que a una culpa consciente. Y, más allá incluso, a una modalidad de culpabilidad estrictamente normativa, dónde sólo se valora como elemento subjetivo el carácter voluntario de la acción inicial (en el caso Contador, la voluntad de ingerir el filete o el complemento alimenticio de marras). Así, se pone bajo el cuidado del deportista el mantenerse limpio de sustancias: un deber general, de carácter absoluto, que, intensificado por el carácter profesional del sujeto, exige de él una diligencia extraordinaria.

Que esta forma de culpabilidad puede dar lugar a abusos, es algo evidente (imaginemos la contaminación propiciada por un ciclista rival). Por otro lado, y ésta es la dimensión conflictiva, este sistema produce de hecho una inversión de la carga de la prueba que ha de ser abordada por el tribunal con enorme sensibilidad e inteligencia, dando una interpretación generosa a las normas sobre admisión de la prueba y vigilando al máximo la integridad general del derecho de defensa. Creo que es en el proceso donde puede aliviarse, por la vía de la contradicción y de la amplitud y exhaustividad de los medios de prueba, el rigor esencial del principio para llegar a una resolución más comprensible y más justa.

el monge volador dijo...

Entonces si a un ciclista su médico le ha metido EPO y dice que él no lo sabia que hacemos? lo exoneramos de toda culpa?
En lo otro totalmente de acuerdo. Si admitimos la responsablidad objetiva habría que incluir una cláusula:salvo quse trate de cantidad infimas e insignificantes

Pd a quien y por qué lo llamaban el monge volador. Si lo aciertas eres un súper crack

el monje volador dijo...

Por cierto, fallo mío, monje es con j no con g jejeje

EL OPOSITOR A JUDICATURA dijo...

@Jesús: Muchas Gracias por tu gran aportación, creo no equivocarme si afirmo que es la mejor intervención, desde el punto de vista jurídico, de todos los comentarios habidos desde el nacimiento de este blog.

Ciertamente tu argumentación, Jesús, tiene mucho sentido. Como dije en mi anterior comentario, "la responsabilida objetiva en el Dº sancionador...no la veo, salvo con especialísimas cautelas." Y, efectivamente, tú introduces el elemento de que "es en el proceso donde puede aliviarse, por la vía de la contradicción y de la amplitud y exhaustividad de los medios de prueba," los efectos perversos de la inversión de la carga de la prueba.

Lo dicho, Muchas Gracias por tu aportación y espero tu participación en el comentario de futuras entradas.

Un saludo

EL OPOSITOR A JUDICATURA dijo...

@El monje volador: Si a un ciclista su médico le ha suministrado EPO y demuestra que ha sido realmente sin su conocimiento, lógicamente no podríamos mantenerle en posesión de los triunfos que haya logrado, puesto que, sabiéndolo o no, los ha logrado utilizando sustancias prohibidas. Pero deberíamos exonerarle del periodo de suspensión, condenando en los perjuicios causados al médico, así como imponiéndole a éste la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión. Y, por supuesto, lo que para mí sería más importante si estuviera en el pellejo de ese ciclista: Lavar su imagen pública difundiendo que fue víctima de engaño por su médico.

Jeje, me estás preguntando por un periodo histórico en el que casi ni mis padres habían nacido. Sí sé que el "monje volador" era el sobrenombre de Bártali, contemporáneo de Fausto Coppi. Lo que ya no sé es por qué le llamaban así.

Jeje, ten en cuenta que estás hablando con alguien que, con 4 ó 5 años, todavía vió el último año de competición de Laurent Fignon, creció viendo las victorias de Miguelón, posteriormente Olano, las cabalgadas de Chava, Heras, El Pirata...

El Aguila de Toledo dijo...

Ya pero mucha culpa de todo ello la tienen los ciclistas. Si ellos hubieran puesto pies en polvorosa y se hubieran negado a que le metieran doping no se habria llegado a esta situación. Ellos han sido complices.
Bjarne riijs se jactaba de haberse dopado y dijo: me da igual que me quiten el trofeo, lo tengo en un rincón del garaje. Ahora que no se quejen

El monje volador era asi llamado porque era muy católico y salvó del fascismo a muchos judios

EL OPOSITOR A JUDICATURA dijo...

@El Águila de Toledo: Si, desde el punto de vista teórico todo es muy bonito, pero en la realidad no creo que un facultativo arriesgue su carrera para dopar sin su consentimiento a un ciclista. Ya, ya recuerdo a Ríis, y el tío tiene la cara de reconocer que el Tour del 96 le gano gracias a la EPO, arrebatándole el que habría sido el 6º Tour de Miguel...

Por cierto, tú también te has sentado en la cima a esperar al pelotón comiéndote un helado, como Bahamontes?, jeje

ill bello dijo...

jajja no, yo hice como cipollini, que se escapó con una chica en plena carrera..qué crack

Anónimo dijo...

NO se trata de responsabilidad objetiva ni nada por el estilo, sino de quiebra de la presunción de inocencia una vez se establece el resultado positivo, invirtiéndose la carga de la prueba y debiendo demostrar el interesado que es inocente y que la sustancia ha llegado a su organismo por causas ajenas a su voluntad. Otra cosa es que se "objetivice" legalmente en el enunciado de la norma estableciendo sanciones a deportistas por el mero hecho de encontrarse en su organismo determinadas sustancias. Pero, en realidad, no es así, pues vemos cómo algunos ciclistas (Thenuisse) fueron absueltos, eso sí, tras costosos análisis que demostraban que los anómalos índices de hemoglobina eran producidos por ¿su organismo?.
Lo que ocurre es que, en el caso de Contador, se trata de una sustancia exógena cuya presencia en el organismo difícilmente se puede justificar y, en cuanto al argumento de la cantidad ínfima, como intento a la desesperada de un abogado defensor no está mal, pero, la verdad, de opositores a judicatura me esperaba algo más: Se trata de una cuestión técnica y aquí habría que recurrir a unespecialista en medicina forense. Pero como no tenemos, voy yo a hacer las veces: Éste diría que, ante una evidencia científica, hay que tratar de encontrar hipótesis plausibles, tal como prescribe el principio científico, y esa hipótesis no puede ser que comió un filete contaminado, sino que el día anterior se sometió a una autotransfusión. Eso concuerda mejor con los parámetros saguíneos anómalos, con la ínfima cantidad por encontrarse en apenas 40 cl de sangre diluída en el total de su organismo, su repentina aparición, así como que sólo se detectara en él y no en el resto de compañeros, amén como que cualquiera que sepa un poco de ciclismo conoce que en ese momento de la competición un bistec no forma parte de su dieta, etc...
De todos modos, la legislación en el tema de la alcoholemia está parecida y nadie se rasga las vestiduras. Yo, cuando me paren, diré que me han dado garrafón.

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