Hace unas semanas, el TAS (Tribunal Arbitral du Sport) sancionó a Alberto Contador con dos años de suspensión por el positivo (50 picogramos de Clembuterol) en el Tour de Francia de 2010 y al mismo tiempo le ha
desposeído del Tour que logró en aquella edición y el Giro de 2011; aún reconociendo el propio TAS que no está probado el dopaje.
Gran parte de la población española, y especialmente los profesionales del Derecho, nos llevamos las manos a la cabeza al conocer los parámetros jurídicos de la sanción, que parecen vulnerar las garantías procesales básicas de nuestro Estado de Derecho, en particular, la presunción de inocencia.
Sin embargo, analizando la cuestión con frialdad, y aún teniendo presente que el "estatuto deportivo" aplicado por el TAS no forma parte del O.J. español, podemos encontrar en nuestro Derecho una norma con rango de ley que reproduce con exactitud el parámetro legal aplicado por el TAS. En efecto, el art. 13.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte establece que "Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo." Y ello es así porque la legislación española sigue los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje. De esta forma, se obliga al profesional a demostrar su inocencia.
Dejo una pregunta en el aire: ¿Violación del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia?