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martes, 9 de octubre de 2012

Aprovechando la tecnología: Una completa biblioteca jurídica en la palma de vuestra mano.

Especialmente en el último año hemos asistido a la progresiva "popularización" de los denominados lectores de libros electrónicos o e-readers, dispositivos que reproducen el contenido de libros electrónicos o e-books con una calidad de lectura como en papel, gracias a la tecnología de tinta electrónica. 

La oferta de este tipo de dispositivos, y las prestaciones de los mismos, ha evolucionado espectacularmente desde el año 2009 y, aunque no se puede decir que sean un artículo asequible, sí que existen en el mercado modelos al alcance de la mayoría de los bolsillos.

Para nosotr@s, los opositores, el formato papel es insustituíble; pero sí es cierto que, como material de consulta, es muy útil que incorporemos a nuestro "ajuar opositoril" (permitidme la expresión) uno de estos dispositivos en el que hayamos precargado los textos legales que más manejamos. No podemos subrayar (salvo modelos a la vanguardia de la tecnología, lejos del alcance del bolsillo de la mayoría de opositores), son lentos en su funcionamiento (aunque cada vez menos); pero, por contra, podemos llevar en unos pocos gramos de peso la totalidad de la legislación básica española, colaboramos con el medio ambiente reduciendo el consumo en papel, y, por si fuera poco, ahorramos. Algo nada desdeñable para los maltrechos bolsillos opositoriles. No sólo porque los textos legales en formato electrónico que podamos adquirir son más asequibles, sino porque la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrece gratuitamente, prácticamente, la totalidad de legislación básica que manejamos en el día a día. 

Por eso, en la pestaña superior Descarga Gratuita de Textos Legales  he seleccionado, para su descarga gratuita, los Códigos que más utilizamos los opositores, especificando el grado de actualización, adjuntando las actualizaciones, en su caso, e incorporando la posibilidad de que visualicéis, previamente a su descarga, el sumario de la obra en formato pdf. 

En la citada pestaña podéis encontrar:
  • 1. Código de Administración Electrónica.
  • 2. Código de Arrendamientos Rústicos.
  • 3. Código de Arrendamientos Urbanos.
  • 4. Código Civil.
  • 5. Código Penal.
  • 6. Constitución Española.
  • 7. Código de Contratos del Sector Público.
  • 8. Código de Cooperativas, sociedades laborales y trabajo autónomo.
  • 9. Código de las Cortes Generales.
  • 10. Código de Costas.
  • 11. Código de Enjuiciamiento Civil.
  • 12. Código de Enjuiciamiento Criminal.
  • 13. Estatuto de los Trabajadores.
  • 14. Código de Expropiación Forzosa.
  • 15. Código de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • 16. Código de Extranjería.
  • 17. Ley Concursal
  • 18. Ley de Aguas.
  • 19. Ley General Presupuestaria.
  • 20. Ley General Tributaria.
  • 21. Código de Minas.
  • 22. Código de Patrimonio de las Administraciones públicas.
  • 23. Código de Prevención de Riesgos Laborales
  • 24. Ley sobre Propiedad Horizontal.
  • 25. Código de Protección de Datos de Carácter Personal.
  • 26. Código de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • 27. Código de Sociedades de Capital.
  • 28. Código de legislación reguladora del Tribunal Constitucional.
En todos los casos, los documentos proceden de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, y están bajo su © copyright, que autoriza exclusivamente su descarga para la lectura en un dispositivo electrónico.

domingo, 11 de marzo de 2012

Modificaciones operadas por la nueva Ley de Mediación en la LEC

El Consejo de Ministros del pasado día 2 de Marzo aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012 por el que se regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el BOE del día 6 de Marzo.


Puede que algun@s os estéis preguntando la razón de la "extraordinaria y urgente necesidad" habilitante para que el Gobierno haya podido hacer uso del mecanismo previsto en el art. 86 de nuestra Carta Magna. Pues la razón habilitante es el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, plazo que finalizó el 21 de mayo de 2011, con el consiguiente aviso de la Comisión Europea de iniciar contra España de expediente de infracción.


No obstante, ésta norma va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación en palabras de su Exposición de Motivos.


Normativa afectada por el Real Decreto-Ley 5/2012:


  • Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación: Modifica el artículo 2.1.
     
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: Modifica los artículos 19.1, 39, 63.1, 65.2, 66, 206.2, 335.3, 347.1, 395.1, 414.1, 415.1 y 3, 517.2, 518, 539.1, 545.2, 548, 550.1, 556.1, 559.1, 576.3 y 580.
     
  • Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales: Modifica el artículo 2.3, añade las DDAA octava y novena, y modifica la DT única, apartado 3.

Las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiamiento Civil son las siguientes: En AZUL las introducciones.

Artículo 19. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Artículo 39. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

Artículo 63. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

Artículo 65. 1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.


Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
 

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
 
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
 
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.
 

Artículo 206. 2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y
decretos. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.


Artículo 335. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

Artículo 347. 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

Artículo 395. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Artículo 414. 1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

Artículo 415. 1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.

Artículo 517. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Artículo 518. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.

Artículo 539. 1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Artículo 545. 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
Artículo 548. No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Artículo 550. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

Artículo 556. 1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

Artículo 559. 1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

Artículo 576. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Artículo 580. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.


Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Sistematización de las Reformas Procesales operadas por la Ley de Agilización.

Como sabéis, el pasado 31 de octubre entró en vigor la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que incorpora medidas de agilización en los órdenes civil, penal y contencioso administrativo con el propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos óptimos para la gestión procesal.

 
Unas reformas están encaminadas a garantizar Derechos Fundamentales, otras a optimizar procedimientos y eliminar trámites innecesarios, o sustituirlos por otros más breves ,y un tercer grupo, a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.

Se ven reformadas la Ley de Enjuiciamiento Criminal, La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, La Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, La Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles y la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Lo que me propongo con la presente entrada, de manera sucinta y sin entrar en el detalle del articulado (que para eso ya tenemos a nuestros queridos y amados temarios), es sistematizar las distintas novedades por materia y temática, y refiriéndome, únicamente, a la línea general de la reforma. 

Mucho Ánimo con el estudio y un fuerte abrazo a tod@s.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: Ámbito procesal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Competencia de jueces y tribunales. 
  • Cuando el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena, se atenderá a la pena legalmente prevista para la persona física, aunque el procedimiento se dirija sólo contra una persona jurídica.
Derecho de defensa. Imputación: Normas dirigidas a gozar de la misma protección que las personas físicas.
  • Se conmina a la entidad a que designe un representante, un abogado y un procurador.
  • Caso de no designar representante se sustanciará el procedimiento con el abogado y procurador.
Práctica de diligencias de investigación o prueba anticipada con su presencia.  
  • Se entenderán referidas al representante designado. En caso de incomparecencia se sustanciarán con el abogado
Sumario: declaraciones del procesado.
  • Se tomará al representante asistido de su abogado.
  • Caso de incomparecencia se entenderá que se acoge a su derecho a no declarar.
Medidas cautelares.
  • Posibilidad de imposición
Domicilio a efectos de entrada y registro. 
  • El espacio físico que constituya el centro de dirección y el lugar en que se custodien documentos u otros soportes
Juicio oral. 
  • Remisión al nuevo art. 786 bis en sede de procedimiento abreviado: Posibilidad de estar representado en la vista por la persona que designe. Si no comparece se celebrará con abogado y procurador.
Conformidad. 
  • La prestará su representante con poder especial
Procedimiento contra reos ausentes. 
  • Se expedirá requisitoria en caso de imposible citación por falta de domicilio conocido.Se continuará en rebeldía caso de incomparecencia
MODIFICACIÓN DE LA LEY 28/1998 DE 13 JULIO DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES.

Arrendamiento de bienes muebles. 
  • Aplicación a estos contratos hasta ahora atípicos de lo previsto en materia de tutela del crédito para los arrendamientos financieros.
MODIFICACION DE LA LEY 29/1998 DE 13 JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA.

Competencia de los juzgados de lo contencioso‐administrativo.
  • Extensión a resoluciones en materia de extranjería dictadas por órganos autonómicos.
Competencia territorial de juzgados y TSJ.
  • Aplicación del criterio del domicilio o sede del órgano autor del acto impugnado en recursos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Prueba: Procedimiento en primera o única instancia.
  • En la solicitud de recibimiento a prueba se expresarán también los medios que se propongan.
  • La prueba se desarrolla con arreglo a las normas del proceso civil suprimiendo la referencia a que el plazo de proposición será de 15 días.
Procedimiento abreviado.
  • Eleva a 30.000€ la cuantía de los asuntos a resolver por él.
  • Posibilidad de evitar la celebración de la vista en los recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la administración demandada no solicita la celebración de la misma.
Apelación.
  • Elevación a 30.000€ del límite cuantitativo para acceder.
Recurso de casación.  
  • Elevación a 600.000€ del límite cuantitativo general para acceder.
Recurso de casación para la unificación de la doctrina.
  • Elevación a 30.000€ del límite cuantitativo para acceder.
Ejecución de sentencias.
  • Suprime el acuse de recibo de la comunicación de sentencia firme que hace el secretario judicial al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso.
Medidas «cautelarísimas».
  • El juez o tribunal podrá:
                   1. Apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia.                   2. Aprecial la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte.
                   3. No apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia.
  • Necesidad de oír al Ministerio Fiscal en actuaciones en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que implique retorno si el afectado es menor de edad.
Costas.
  • Criterio general del vencimiento para los procesos de única o primera instancia salvo serias dudas.
  • En caso de estimación parcial, cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo mala fe o temeridad.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Enervación del desahucio. 
  • Exige requerimiento previo a la celebración de la vista para la terminación mediante decreto por haber pagado o puesto a disposición del actor lo adeudado.
Deberes del procurador. 
  • Incremento de sus obligaciones de colaborar con órganos judiciales.
Tasación de costas. 
  • Inclusión de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Juicio verbal. 
  • Acogimiento del arrendamiento de bienes muebles junto al arrendamiento financiero y el contrato de venta a plazos.
Desahucio por falta de pago. 
  • Requerimiento para desalojar, pagar u oponerse en 10 días desde la notificación de la demanda. Si no, se pasa al lanzamiento cuya fecha se comunica en el mismo requerimiento.
Recursos: Fase de preparación.
  • Supresión de la fase de preparación en los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal, casación y queja.
Recurso de reposición. 
  • No hay recurso contra el decreto que lo resuelve. Ha de reproducirse la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión. Si no es posible se podrá solicitar mediante escrito antes del dictado de la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Recurso de apelación.
  • Supresión en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros.
  • Reducción del término de emplazamiento para comparecer ante la Audiencia Provincial de 30 a 10 días.
Recurso de casación.
  • Elevación del límite cuantitativo para recurrir por la cuantía a 600.000 euros.
Ejecución: Títulos ejecutivos.
  • Lo son las resoluciones «procesales» que lleven aparejada ejecución.
  • La Sentencia deberá ser firme para poder ser ejecutada.
Oposición a la ejecución.
  • Puede alegarse como motivo la caducidad de la acción.
Recursos.
  • Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el secretario judicial cabrá, previa reposición, recurso de revisión y si fuera desestimado, recurso de apelación.
Ejecución dineraria en caso de bienes hipotecados o pignorados.
  • Si el producto de la subasta fuere insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho por la cantidad que falte y contra quienes proceda.
  • Precisa la forma en que la ejecución especial pasa a dirigirse en general dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
Tercerías de dominio y mejor derecho. 
  • Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal y la de mejor derecho tiene contestación escrita.
Subasta. Límites mínimos para la adjudicación: Bienes muebles.
  • El acreedor ejecutante no puede adjudicarse los bienes ni ceder el remate o adjudicación a 3º por cantidad inferior al 30% del valor de tasación.
Bienes inmuebles.
  • En subastas sin postor sobre inmuebles distintos de la vivienda habitual el acreedor puede pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igualo superior al 50% del valor de tasación o por la cantidad debida por todos los conceptos.
  • Si la mejor postura ofrecida es inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta y el ejecutado no presenta postor, el acreedor puede pedir la adjudicación del inmueble por el 70% o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si supera la mejor postura.
Medidas cautelares en sentencias absolutorias recurridas.
  • Sólo se podrán mantener previa petición de parte y se elimina la necesidad de aumentar la caución.
Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • Son preferentes cuando intervengan menores, incapaces o ausentes legales.
Monitorio.
  • Suprime el límite cuantitativo máximo de 250.000 euros para poder acudir a él, equiparándolo al proceso monitorio europeo.
Régimen transitorio.
  • Establece un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios n tanto se confiera a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 53/2002 DE 30 DICIEMBRE, DE MEDIDAS FICALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

Determinación de la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso‐administrativo. 

Será exigible la siguiente cantidad fija:

1.  Orden jurisdiccional civil:
  • Monitorio en cuantía que exceda de 3.000 euros: 50€.
  • Verbal y cambiario: 90€.
  • Ordinario, ejecución extrajudicial y concursal: 150€.
  • Apelación: 300€.
  • Casación y de infracción procesal: 600€
2.  Orden jurisdiccional contencioso‐administrativo:
  • Abreviado: 120€.
  • Ordinario: 210€.
  • Apelación: 300€.
  • Casación: 600€

martes, 18 de octubre de 2011

Consolidando y Actualizando la Ley de Enjuiciamiento Civil...

Finalizada la vorágine de producción legislativa con la que ha concluido la presente legislatura, una vez disueltas las Cámaras y convocadas Elecciones Generales, llega el momento de poner nuestros Códigos al día.

En tiempos de crisis como los que corren, la actualización manual de los Códigos, Boletín Oficial del Estado en mano, puede ser la mejor opción si no queremos que nuestro maltrecho bolsillo sufra las consecuencias del frenesí legislativo desenfrenado que han sufrido las Cortes Generales en los últimos meses. Para nosotr@s, los opositores, al ahorro se le añade una ventaja adicional: Que, a la vez que actualizamos la Ley, vamos tomando conocimiento de los preceptos que han sido modificados, la ratio legis de la reforma, y de las partes del temario que, posteriormente, tendremos que adaptar a la nueva regulación.

En este mes hay que destacar la publicacion, en el BOE n.º 245, de 11 de octubre, de tres normas muy importantes: 

  • La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con entrada en vigor a los dos meses de su publicación, con la salvedad indicada en su Disposición Final Séptima, apdo. 2. Dicha norma deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
  • La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal con entrada en vigor a los 20 días de su publicación, que introduce modificaciones en el proceso penal (tratamiento procesal de las personas jurídicas), civil (con importantes cambios en los desahucios y en el sistema de recursos) y en el proceso contencioso-administrativo (en materia de costas, abreviado y recursos entre otras).
  • La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012, salvo el nuevo art. 5 bis; las modificaciones que afectan al art. 15; a los apdos. 6 y 7 del art. 71; al n.º 11 del apdo. 2 del art. 84, al n.º 6.º del art. 91 y a la Disposición Adicional Cuarta, todos ellos de la Ley Concursal, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En esta entrada me voy a limitar a la actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tras enumeraros las distintas modificaciones operadas y su fecha de entrada en vigor, os la dejaré en PDF, concordada, actualizada y lista para descargar.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La redacción vigente actual, a fecha 18 de octubre de 2011, data del 26 de septiembre de 2011, cuando entró en vigor la última reforma que le afectó: la operada por la disp. final 3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, que modificó el art. 519.

Y dicha redacción se mantendrá vigente sólo hasta el 30 de octubre de 2011, pues el día 31 entrará en vigor la reforma que opera la, citada "ut supra", Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mucho más sustanciosa que la anterior, pues reforma: 

  • art. 4. 1: modifica art. 22 ap. 4.
  • art. 4. 2: modifica art. 26 ap. 2. 1º.
  • art. 4. 2: añade art. 26 ap. 2. 9º.
  • art. 4. 3: añade art. 241 ap. 1.7º.
  • art. 4. 2: modifica art. 26 ap. 2. 8º.
  • art. 4. 4: modifica art. 250 ap. 1.11º.
  • art. 4. 6: modifica art. 440 ap. 3.
  • art. 4. 7: modifica art. 441 ap. 4 párr. 1º.
  • art. 4. 9: modifica art. 454 BIS ap. 1.
  • art. 4. 18: modifica art. 478.
  • art. 4. 17: modifica art. 477 ap. 2.
  • art. 4. 16: modifica art. 473.
  • art. 4. 15: modifica art. 471.
  • art. 4. 14: modifica art. 470.
  • art. 4. 13: modifica art. 463 ap. 1.
  • art. 4. 12: modifica art. 458.
  • art. 4. 11: deja sin contenido art. 457.
  • art. 4. 10: modifica art. 455 ap. 1.
  • art. 4. 26: modifica art. 535 ap. 2.
  • art. 4. 25: modifica art. 527 ap. 1.
  • art. 4. 24: modifica art. 517 ap. 2.9º.
  • art. 4. 23: modifica art. 495.
  • art. 4. 22: modifica art. 483 ap. 2.1º.
  • art. 4. 21: modifica art. 481 ap. 1.
  • art. 4. 21: modifica art. 481 rúbrica.
  • art. 4. 20: deja sin contenido art. 480.
  • art. 4. 19: modifica art. 479.
  • art. 4. 34: modifica art. 744 ap. 1.
  • art. 4. 33: modifica art. 651 rúbrica.
  • art. 4. 33: modifica art. 651.
  • art. 4. 32: modifica art. 617 ap. 1.
  • art. 4. 31: modifica art. 599.
  • art. 4. 30: modifica art. 579.
  • art. 4. 29: modifica art. 563 ap. 1.
  • art. 4. 28: modifica art. 556 ap. 1.
  • art. 4. 27: modifica art. 548.
  • art. 4. 21: deja sin contenido art. 481 ap. 4.
  • art. 4. 38: modifica disp. final 16.
  • art. 4. 37: añade disp. adic. 6.
  • art. 4. 36: modifica art. 812 ap. 1.
  • art. 4. 35: añade art. 753 ap. 3.
  • art. 4. 8: modifica art. 449.
  • art. 4. 6: añade art. 440 ap. 4.
  • art. 4. 5: modifica art. 439 ap. 4.
Luego, esta redacción permanecerá vigente tan sólo hasta el 31 de diciembre de 2011, pues el 1 de enero de 2012 entrará en vigor la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Aunque, esta vez, sólo la modificación del art. 568 ap. 2.

Y, por último, sólo mencionar que, una vez más, esta redacción sólo permanecerá vigente hasta el 27 de marzo de 2012, pues el 28 de marzo entrará en vigor la modificación operada por el Real Decreto-ley 12/2011 para la aplicación del Convenio Internacional sobre embargo de buques y otras materias.

La siguiente reforma, que entrará en vigor en 2014, ya nos queda demasiado lejos como para ser objeto de este post.

A continuación os podéis descargar, en formato PDF, concordada, consolidada y actualizada, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente hasta el 30 de octubre de 2011. A partir del 31 de octubre tendréis disponible el nuevo texto concordado, consolidado y actualizado.

 
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